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Señor Director:
Públicamente conocidos son los hechos que han levantado cuestionamientos en torno a la facultad de conceder pensiones de gracia radicada en el Presidente de la República.
Sobre el particular cabe recordar que la existencia de esta facultad se remonta en Chile a la primera mitad del siglo XIX y que a partir de una reforma constitucional efectuada en 1970 durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva se asignó esta potestad de manera exclusiva del Jefe de Estado. Esta misma fórmula fue replicada por la Constitución de 1980 y en 1981 se dictó la normativa legal que actualmente regula su ejercicio.
La citada ley ha sido modificada solamente en una oportunidad mediante una disposición transitoria motivada por la pandemia del COVID 19.
Atendido lo anterior, parece más que razonable la revisión de esta normativa con más de 40 años de antigüedad, en especial para actualizar las razones que justifican el otorgamiento de esta prestación y los casos en no ha de ser procedente.
Actualmente el Congreso Nacional conoce de tres proyectos de ley refundidos que tienen por objetivo modernizar el estatuto de concesión de las pensiones de gracia. Es de esperar que durante su discusión se tomen en cuenta los elementos que aporta el informe que la Contraloría General de la República ha emitido a propósito de las pensiones conferidas a víctimas del estallido social y que las regulaciones que se añadan al procedimiento para entregarlas no contemplen trámites que terminen suprimiendo o desvirtuando el sentido de esta institución.
Ignacio Núñez Leiva
Profesor de Derecho Constitucional