Señor Director:
La Convención Constitucional aprobó una norma de pluralismo jurídico que reconoce la coexistencia en un plano de igualdad de los sistemas jurídicos indígenas y el Sistema Nacional de Justicia. Los primeros deberán respetar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta indicación es importante para abordar las tensiones entre derechos colectivos e individuales que puedan surgir en el ejercicio de la jurisdicción indígena.
En el derecho internacional se reconoce a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos humanos. Son titulares, por ejemplo, del derecho a la libre determinación o a la identidad cultural. En base a ello, la lectura más plausible de la norma es que el “respeto a los derechos fundamentales” debe entenderse como comprendiendo derechos fundamentales colectivos e individuales.
Si esto es así, los conflictos entre estos derechos no se resuelven apelando a una jerarquía normativa predefinida de un tipo de derecho sobre otro, sino examinando caso a caso qué principio prevalece. En efecto, salvo que se trate de normas de ius cogens o de derechos absolutos -los ejemplos más comunes de ambas categorías serían la prohibición de la tortura y de la esclavitud-, y siempre que no se vulnere su núcleo esencial, el ejercicio de los derechos humanos (colectivos o individuales) puede ser legítimamente restringido. Y es bajo este marco que se debiesen abordar las tensiones entre derechos colectivos e individuales en el ejercicio de la jurisdicción indígena.
Cristóbal Carmona Caldera
Profesor de Derecho Indígena, UDP