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Señor Director:
Durante los últimos años hemos visto modificaciones importantes en el ámbito del derecho de familia, el cual se caracteriza por su constante evolución.
En columnas anteriores, hemos reflexionado sobre el real aporte que ha significado la nueva institucionalidad en la ejecución de alimentos, concluyendo que, dadas las dificultades de implementación del sistema, aún queda mucho camino por recorrer.
Asimismo, se ve como una gran tarea pendiente la adecuación de la regulación normativa de la sociedad conyugal, institución que ha sido objeto de muchas críticas y que amerita reformas importantes que todavía no se concretan, pero que aparentemente vienen en camino.
En el contexto del proyecto de ley en el que se reforma este régimen matrimonial, es importante destacar un gran avance en lo relativo a un aspecto práctico no menor relacionado con los bienes familiares.
Esta institución, incorporada por la Ley 19.335 de 1994, nace con la clara intención de proteger a la familia. Pese a que no se da un concepto del referido instituto, podemos entender que se trata de aquellos bienes corporales e incorporales de propiedad de uno o ambos cónyuges o convivientes civiles, que se miran como fundamentales para la subsistencia de la pareja e hijos en caso de tenerlos.
En el caso del bien raíz que sirve de residencia principal al grupo familiar, la afectación hasta ahora solo resulta posible a través de una resolución judicial emanada del Tribunal de Familia, lo que presupone el ejercicio de la correspondiente acción judicial por parte del interesado. Esto pudiera ser razonable asumiendo la existencia de una controversia que debiera ser resuelta por el juez, pero ¿qué sucede en aquellos casos en que hay acuerdo entre las partes?
Actualmente, de acuerdo con la regulación legal vigente, establecida en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, en los casos de consenso entre cónyuges separados de hecho que quisieran declarar el bien como familiar, igualmente deben acudir al Tribunales de Familia, y el demandado debe contestar la demanda allanándose a la pretensión de la parte demandante, efectuando la correspondiente tramitación, lo que por muchos es visto como burocracia innecesaria.
El proyecto de ley mencionado, acertadamente modifica el artículo 141 del Código Civil, incorporando la posibilidad de que se efectúe la afectación de común acuerdo a través de una escritura pública, lo que indudablemente constituye un significativo avance que propicia y fomenta las soluciones colaborativas, evita el desgaste innecesario de las labores en tribunales y refleja el verdadero espíritu de la ley.
Alicia Castillo
Directora Escuela de Derecho UDLA