Señor Director:
Desde tiempos vetustos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pretendía gravar los servicios señalados en los numerales 3 y 4 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta; es decir, aquellos prestados por el sector empresarial.
Las remuneraciones que son generadas por los servicios prestados por personas naturales que, por supuesto, provengan del trabajo dependiente o independiente (sociedades de profesionales), nunca tuvieron esta obligación tributaria.
Todo lo anterior fue decidido por el legislador, ya que lo que pretendía era perseguir gravar las ventas y servicios del sector industrial desafectando a la segunda categoría del impuesto a la renta.
Sin embargo, con la Reforma Tributaria se produce una arbitrariedad. Se genera por el legislador y se avala por el ente fiscalizador una exención a las sociedades de profesionales que decidan tributar en primera categoría, provocando así una distinción que es vaga de fundamento pues se diferencia entre las “sociedades de profesionales” y las actividades señaladas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. ¿Qué produce aquello? La generación de reestructuración social, lo que es evidentemente elusivo.
En conclusión, y tal como lo instruyen diversos expertos y académicos del área, no existe la discriminación arbitraria en generar tratamientos que impongan tributos distintos entre contribuyentes de distinta categoría, más si la hay en generar un privilegio peculiar y de carácter único a un determinado grupo de contribuyentes que se encuentran inmiscuidos en la misma situación o más bien en la misma categoría que otros.
Kevin Schroeder
Académico de Derecho UDLA